Este implica que una
persona actuando culpablemente causa un daño a otra, sin que medie entre ambos
una relación previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado. Esto está
consagrado en el artículo 1185 del Código Civil Venezolano que nos dice
textualmente lo siguiente:
FUNDAMENTO LEGAL
Articulo 1185: “El que con
intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro,
está obligado a repararlo”.
El hecho ilícito lo constituye en
primer lugar, una conducta culposa de un sujeto (agente del daño). En segundo
lugar, no hay una relación contractual previa entre ambos. Lo cual el
único elemento realmente constante lo constituye el daño.
Hay casos de hecho ilícito sin culpa,
así como casos de hecho ilícito donde se pudiera vislumbrar una relación
contractual paralela, pero constituyen la excepción y no la regla.
Por Ejemplo: María pintando su casa, deja caer, debido a su imprudencia,
pintura sobre el vehículo de su vecino. Este constituye un caso de hecho
ilícito.
ELEMENTOS DEL HECHO ILÍCITO.
- Que Produzca un Daño.
- El Carácter culposo del Incumplimiento.
- Que el Incumplimiento Sea Ilícito.
- El Incumplimiento de una Conducta Preexistente
RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO.
Tomando como referencia el artículo
1902 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia señalan como
presupuestos objetivos del nacimiento de la responsabilidad por hechos ilícitos
propios una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y una relación de
causa- efecto entre ambos.
Una acción u omisión culposa: Tiene
que producirse un acto humano que puede consistir en una acción positiva o en
una acción negativa u omisión que sea ilícita, es decir, contraria a Derecho y
que además sea culpable. Ahora bien, bajo la expresión “culpa” ha de entenderse
no sólo la conducta culposa en sentido estricto, sino también, como afirma la doctrina jurisprudencial, la conducta dolosa.
Un resultado dañoso: El daño es el
menoscabo que como consecuencia de un evento sufre una persona. El daño debe
ser cierto, realmente existente, lo que excluye los puramente hipotéticos o
eventuales, pues pueden no llegar a producirse, lo que no significa que no sea
indemnizable el daño futuro, cuando surja con posterioridad según racional
certidumbre. Por otro lado, en la actualidad se consideran susceptibles de ser
indemnizables tanto los daños materiales como los daños morales.
Una relación de causalidad entre la acción u
omisión y el daño: Sin que exista vínculo contractual entre el que realiza
la acción u omisión y el que sufre el daño, pues de lo contrario se aplicarían
las reglas que rigen las obligaciones nacidas de los contratos. Por otro lado,
no debe existir una acción culposa de la víctima, en caso de concurrencia de
culpas, se plantea el problema que la doctrina ha denominado compensación de
culpas, aunque, como dice la doctrina jurisprudencial, técnicamente más que una
compensación de culpas lo que se produce es una compensación de
responsabilidades o de consecuencias reparadoras.
RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE UN
TERCERO.
Las responsabilidades Complejas por
Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la
guardar control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable,
comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el
agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente
responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación.
Existen determinadas excepciones las
cuales son las siguientes:
- La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.
- La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.
- La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.
- Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo 119 del Código Penal. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
- Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal. Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía.
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